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Hemeroteca :: Edición del 01/12/2010 | Salir de la hemeroteca
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Texto: Susana Alfageme y Elena Cuervo (www.cuervoalfageme.com)

Última actualización 07/12/2010@07:38:07 GMT+1
Han pasado ya varios años desde que se publicó la normativa que regula la tenencia de animales considerados potencialmente peligrosos y, más concretamente, la que trata de manera más específica las obligaciones relacionadas con los perros de razas consideradas como tales. Ha llegado el momento de analizar todo lo que concierne a este peliagudo tema en relación con el momento actual.
A finales de los años noventa, el legislador, quizás empujado por la infinidad de noticias que se publicaron en aquel momento relacionadas con los ataques de determinadas razas de perros, decidió regular, para todo el ámbito nacional, los requisitos que conlleva convivir con animales en general y con perros en particular que se considera que pueden desarrollar mayor peligrosidad.

Ahora, unos cuantos años más tarde, tras la polémica surgida entonces y tras la experiencia generada durante este tiempo, cabe que nos preguntemos, ¿hay menos ataques de perros de razas consideradas potencialmente peligrosas desde que existe esta regulación o simplemente es que la atención mediática se ha desplazado hacia otros puntos de interés? ¿Se cumple realmente la regulación? ¿Se controla de algún modo su cumplimiento?
Desde nuestro punto de vista, la ley y el posterior decreto de desarrollo surgió a golpe de los múltiples casos que publicaron los medios y, hoy en día, al igual que ocurre respecto a tantas otras obligaciones relacionadas con animales domésticos, no se controla especialmente el cumplimiento de los requisitos y deberes contenidos en esas normas salvo cuando ocurre un accidente. Y es una lástima porque, realmente, de exigir y controlar su adecuado cumplimiento, se habría conseguido, al menos, paliar en cierta medida que este tipo de perros se utilice inadecuadamente. Porque el principal problema no se encuentra en los propietarios que asumen su responsabilidad y que cuidan a su perro y lo educan desde los parámetros de la convivencia en la sociedad, sino en aquéllos que utilizan a estos animales como un arma o como un elemento para una pelea.

En cualquier caso, tomando en consideración que se encuentra vigente, vamos a dar un repaso general a esta normativa constituida por la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos y el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla esta ley en lo referido a las razas caninas específicamente.

PERROS QUE SE CONSIDERAN POTENCIALMENTE PELIGROSOS
La ley ofrece un concepto general que incluye a los perros que de aquellas razas que, por su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula, tengan la capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas. No se incluyen, eso sí, en el campo de aplicación de esta norma, los perros utilizados por las Fuerzas Armadas, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas, Policía Local y empresas de seguridad con autorización oficial. El Real Decreto concretó esta definición utilizando tres criterios diferentes:
  • En primer lugar, se recoge una lista de razas que directamente se consideran potencialmente peligrosas: American Pit Bull Terrier, Staffordshire Bull Terrier, American Staffordshire Terrier, Rottweiler, Dogo Argentino, Fila Brasileiro, Tosa Inu y Akita Inu. Esta lista no coincide con la de algunas Comunidades Autónomas, así que hay que tomar en consideración también las de aquel lugar en el que estemos residiendo ya que, si se incluyen otras razas, será preciso igualmente cumplir con las obligaciones que se establezcan autonómicamente. La consideración de razas potencialmente peligrosas se extiende también a los cruces de estos perros.
  • El segundo de los criterios utilizado es el que en su día resultó más discutido y criticado porque se fundamenta en determinadas características físicas y de carácter del animal y basta para considerarlo potencialmente peligroso que reúna todas o la mayoría de las que se enumeran, lo que en ocasiones hace realmente difícil determinar si un perro en concreto debe estar incorporado o no al catálogo de perros potencialmente peligrosos. No obstante, la inclusión de este criterio se hizo con la intención de controlar no sólo a los animales de determinadas razas sino también a aquéllos que se obtienen del cruce de otras y cuyo resultado puede ser la existencia de un perro de características similares o incluso de mayor posible peligrosidad que aquéllos que claramente pertenecen a una raza determinada. Expresamente excluidos se encuentran los perros-guía y los perros de asistencia acreditados y adiestrados en centros oficialmente reconocidos, así como los que se encuentren en fase de instrucción para adquirir esta condición.

La lista de características es la siguiente:
• Fuerte musculatura, aspecto poderoso, robusta configuración atlética, agilidad, vigor y resistencia.
• Marcado carácter y gran valor.
• Pelo corto.
• Perímetro torácico comprendido entre sesenta y ochenta centímetros, altura a la cruz entre cincuenta y sesenta centímetros y peso superior a veinte kilos.
• Cabeza voluminosa, cuboide, robusta, con cráneo ancho, grande y mejillas musculosas y abombadas. Mandíbulas grandes y fuertes, boca robusta, ancha y profunda.
• Cuello ancho, musculoso y corto.
• Pecho macizo, ancho, grande, profundo, costillas arqueadas y lomo musculado y corto.
• Extremidades anteriores paralelas, rectas y robustas y extremidades posteriores muy musculosas, con patas relativamente largas formando ángulo moderado.
  • El tercer criterio se refiere a los perros que, aunque no se encuentren incluidos en los dos grupos anteriores, manifiesten un carácter marcadamente agresivo o hayan protagonizado algún ataque a personas o a otros animales. En estos casos, la potencial peligrosidad la determina la autoridad competente previo informe de un veterinario, oficial o colegiado.


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