En España en concreto, el artículo 2.1 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos considera con carácter genérico como animales potencialmente peligrosos «todos los que, perteneciendo a la fauna salvaje, siendo utilizados como animales domésticos, o de compañía, con independencia de su agresividad, pertenecen a especies o razas que tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas», destacando posteriormente el artículo 2.2 que «también tendrán la calificación de potencialmente peligrosos, los animales domésticos o de compañía que reglamentariamente se determinen, en particular, los pertenecientes a la especie canina, incluidos dentro de una tipología racial, que por su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas».
La denominación «perro potencialmente peligroso» implica por ende por el propio uso de los términos «potencial» y «peligro» la atribución a determinados ejemplares de perro de una capacidad o riesgo para la producción de algún tipo de mal, y si bien, dicha denominación, es discutida por diversos sectores, queda interpretada por el legislador en los párrafos quinto y sexto de la exposición de motivos de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre. Así, el legislador la entiende como una peligrosidad para inferir daño a terceros que depende tanto de factores ambientales como de factores genéticos; de la selección que se haga de ciertos individuos, independientemente de la raza o del mestizaje; y también de que sean específicamente seleccionados y adiestrados para el ataque. Según el legislador, el concepto de perro potencialmente peligroso «no se refiere a los que pertenecen a una raza determinada, sino a los ejemplares caninos incluidos dentro de una tipología racial concreta y que por sus características morfológicas, su agresividad y su acometida, son empleados para el ataque o la pelea, así como los animales nacidos de cruces interraciales entre cualquiera de éstos y con cualquiera de otros perros». Pese a la posible confusión en que podría caer cualquier lector tras una primera lectura, pues pudiera parecer que se atribuye por el legislador un carácter agresivo a determinadas razas de perro per se, debe hacerse alusión a lo dispuesto por la Sentencia del Tribunal Supremo 5807/2003, de 29 de septiembre1 en tanto aclara que «es cierto que la exposición de motivos de la Ley, tiene muy presente que los animales potencialmente peligrosos pueden poseer esa condición «por una modificación de su conducta a causa del adiestramiento recibido y a las condiciones ambientales y de manejo a que son sometidos por parte de sus propietarios y criadores» y […] también que «el concepto de perro potencialmente peligroso expresado en la Ley no se refiere a los que pertenecen a una raza determinada, sino a los ejemplares caninos incluidos dentro de una tipología racial concreta y que por sus características morfológicas, su agresividad y su acometida son empleados para el ataque o la pelea, así como los animales nacidos de cruces interraciales entre cualquiera de éstos y con cualquiera de otros perros». Es decir, que si bien la Ley reconoce que el perro potencialmente peligroso no lo es por su pertenencia a una raza concreta, el estar incluido en una tipología racial cuyas características describe si puede conducir a la inclusión de una raza como portadora de esa condición en potencia, sin que ello implique que todos los canes que pertenezcan a la misma, estén bajo sospecha sino sólo que su raza posee las características que son precisas para que un animal de su especie pueda convertirse en peligroso si se fomenta su agresividad o si se le adiestra para la pelea o el ataque».

Foto: Alberto Nevado - El Mundo del Perro.
¿CUÁLES SON LOS REQUISITOS PARA SU TENENCIA?
Para la tenencia de animales clasificados como potencialmente peligrosos se requerirá de una licencia en los términos de los artículos 3 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre y 4 del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la ya citada. Dicha licencia administrativa, será otorgada por el ayuntamiento del municipio de residencia del solicitante cuando se verifique el cumplimiento de unos requisitos mínimos, en concreto; ser mayor de edad y no estar incapacitado para proporcionar los cuidados necesarios al animal; no haber sido condenado por determinados delitos (homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad o contra la integridad moral, la libertad sexual y la salud pública, de asociación con banda armada o de narcotráfico); ausencia de sanciones por infracciones en materia de tenencia de animales potencialmente peligrosos; certificado de aptitud psicológica (para comprobar que no existe enfermedad o deficiencia alguna que pueda suponer incapacidad psíquica o psicológica, o cualquier otra limitativa del discernimiento, asociada con trastornos mentales y de conducta, dificultades psíquicas de evaluación, percepción y toma de decisiones y problemas de personalidad o cualquiera otra afección, trastorno o problema que limiten el pleno ejercicio de las facultades mentales precisas para la tenencia de animales potencialmente peligrosos) y certificado de capacidad física (a fin de comprobar que no existe enfermedad o deficiencia alguna, de carácter orgánico o funcional, que pueda suponer incapacidad física asociada con la capacidad visual, auditiva, el sistema locomotor, neurológico, dificultades perceptivo-motoras, de toma de decisiones o cualquier otra afección, trastorno o problema, que puedan suponer una incapacidad física para garantizar el adecuado dominio del animal) obtenidos en centros de reconocimiento debidamente autorizados; y la suscripción de seguro de responsabilidad civil por daños a terceros que puedan ser causados por sus animales, por la cuantía mínima que se determine reglamentariamente (una cobertura no inferior a ciento veinte mil euros). Dicha licencia tendrá un periodo de validez de 5 años pudiendo ser renovada por periodos sucesivos de igual duración, siendo posible no obstante la perdida de su vigencia en aquellos casos en que su titular dejase de cumplir cualquiera de los requisitos para su obtención.
Por otro lado, como recuerda el artículo 3.2 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, las Comunidades Autónomas y las Corporaciones locales serán competentes según los respectivos Estatutos de Autonomía y legislación básica de aplicación para dictar la normativa de desarrollo, así por ejemplo, pueden observarse criterios más estrictos en Comunidades Autónomas como Andalucía, que mediante Decreto 42/2008, de 12 de febrero, por el que se regula la tenencia de animales potencialmente peligrosos en la Comunidad Autónoma de Andalucía, exige además la superación de un curso específico sobre adiestramiento básico de perros potencialmente peligrosos y que la cuantía del seguro de responsabilidad civil mantenga una cobertura no inferior a ciento setenta y cinco mil euros por siniestro (superior en cincuenta y cinco mil euros a la exigencia estatal establecida por el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo).
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Foto: Alberto Nevado - El Mundo del Perro.
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¿QUÉ OTRAS OBLIGACIONES EXISTEN?
En materia de identificación conforme a los artículos 5 y 6 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre y el artículo 9 del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, será obligatoria la adecuada identificación de los animales potencialmente peligrosos de la especie canina mediante «microchip». Igualmente, se requerirá de la inscripción en el registro correspondiente de al menos; los datos personales del tenedor; las características del animal que hagan posible su identificación y el lugar habitual de residencia del mismo, especificando si está destinado a convivir con los seres humanos o si por el contrario tiene finalidades distintas como la guarda, protección u otras; debiendo comunicarse al registro la venta, traspaso, donación, robo, muerte o pérdida del animal, haciéndose constar en su correspondiente hoja registral; y debiendo inscribir en caso de traslado del animal potencialmente peligroso de una Comunidad Autónoma a otra (cuando este sea de carácter permanente o por un período superior a tres meses) en los correspondientes Registros municipales.
Respecto a las medidas de seguridad a adoptar, se recogen por el artículo 8 del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo las obligaciones de las personas que conduzcan y controlen los animales clasificados como potencialmente peligrosos, los cuales habrán de portar en lugares o espacios públicos la licencia administrativa y la certificación acreditativa de la inscripción del animal en el correspondiente Registro Municipal; deberán emplear un bozal apropiado para la tipología racial de cada animal y una correa o cadena no extensible de menos de 2 metros; y no pudiendo llevar más de uno de estos perros por persona. Por otro lado, cuando estos animales se encuentren en fincas, casas de campo, terrazas, patios o similares, deberán encontrarse atados salvo que se disponga de habitáculos con las condiciones necesarias (superficie, altura y adecuado cerramiento) para proteger a las personas o animales que accedan o se acerquen a dichos emplazamientos. En todo caso, cuando se produzca la sustracción o pérdida del animal, deberá el titular comunicar al responsable del Registro Municipal de animales potencialmente peligrosos en un plazo de cuarenta y ocho horas.
En materia de adiestramiento, se prohíbe el mismo por el artículo 7 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, cuando se dirija a reforzar o acrecentar la agresividad para la pelea y el ataque. En cuanto al adiestramiento para la guarda y defensa, deberá este realizarse por adiestradores en posesión de un certificado de capacitación expedido u homologado por la autoridad administrativa competente.
En cuanto a la esterilización recogida por el artículo 8 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, tendrá en principio carácter voluntario, sin embargo, podrá tornar obligatoria cuando así se disponga por mandato o resolución de las autoridades administrativas o judiciales, debiendo dicha esterilización inscribirse en la hoja registral del animal.
Así mismo, deberán cumplirse las obligaciones de seguridad ciudadana e higiénico-sanitarias recogidas por el artículo 9 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, es decir, manteniendo los propietarios, criadores o tenedores a los animales en adecuadas condiciones de higiene y salud, prestando a estos los cuidados y atenciones necesarias con sus necesidades fisiológicas y características de su especie o raza.
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En materia de transporte de animales potencialmente peligrosos conviene recalcar que el artículo 10 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre meramente remite a la normativa específica sobre bienestar animal, exponiendo que habrán de adoptarse medidas para garantizar la seguridad de las personas, bienes y otros animales, durante los tiempos de transporte y espera de carga y descarga. Cabe mencionar en este sentido y a modo de referencia el Real Decreto 542/2016, de 25 de noviembre, sobre normas de sanidad y protección animal durante el transporte, la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, así como la legislación autonómica en esta materia, por ejemplo, la Ley 11/2003, de 24 de noviembre, de protección de los animales en Andalucía, el Decreto Legislativo 2/2008, de 15 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de protección de los animales en Cataluña o la Ley 5/1997, de 24 de abril, de protección de los animales de compañía de Castilla y León.

Foto: Alberto Nevado - El Mundo del Perro.
¿QUÉ PERROS SE ENCUADRAN POR EL LEGISLADOR COMO POTENCIALMENTE PELIGROSOS?
En atención al artículo 2.2 de Ley 50/1999, de 23 de diciembre y el artículo 2 del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, mantendrán la consideración de «perro potencialmente peligroso» las siguientes razas así como sus posibles cruces, Pit Bull Terrier, Staffordshire Bull Terrier, American Staffordshire Terrier, Rottweiler, Dogo Argentino, Fila Brasileiro, Tosa Inu, Akita Inu.
Igualmente, serán considerados como perros potencialmente peligrosos aquellos ejemplares que se correspondan con todas o la mayoría de características recogidas por el anexo II del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, que en concreto consisten: en una fuerte musculatura, aspecto poderoso, robusto, configuración atlética, agilidad, vigor y resistencia; marcado carácter y gran valor; pelo corto; perímetro torácico de unos 60 a 80 centímetros; altura a la cruz entre los 50 y 70 centímetros y peso superior a los 20 kg; cabeza voluminosa, cuboide, robusta, con cráneo ancho y grande y mejillas musculosas y abombadas; mandíbulas grandes y fuertes, boca robusta, ancha y profunda; cuello ancho, musculoso y corto; pecho macizo, ancho, grande, profundo, costillas arqueadas y lomo musculado y corto; extremidades anteriores paralelas, rectas y robustas y extremidades posteriores muy musculosas, con patas relativamente largas formando un ángulo moderado.
Y por último, tendrán tal consideración determinados ejemplares que, aun no encontrándose incluidos en los supuestos anteriores, manifiestan un carácter agresivo marcado o ya hayan agredido a personas u otros animales. En estos casos, se requerirá para su calificación como «perro potencialmente peligroso» de la apreciación de esa necesidad por la autoridad competente en atención a criterios objetivos y previo informe de un veterinario (oficial o colegiado) designado o habilitado por la autoridad autonómica o municipal competente.
Pese a lo expuesto con anterioridad, debe recordarse que la legislación estatal sirve de base, pudiendo posteriormente las Comunidades Autónomas desarrollar la misma en atención a las competencias que le son atribuidas, así por ejemplo, en Galicia, mediante el artículo 16 de la Ley 4/2017, de 3 de octubre, de protección y bienestar de los animales de compañía en Galicia, se agrega a la lista de perros potencialmente peligrosos a los Bullmastif, Doberman, Dogo de Burdeos, Dogo del Tíbet, Mastín Napolitano, Presa Canario y Presa Mallorquín.

¿RESPONSABILIDAD E INFRACCIONES PREVISTAS POR LA LEY?
En materia de infracciones, habrá de observarse el artículo 13 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre. La cuantía de las multas podrá oscilar entre los 150´25 a los 15.025´30 euros según el tipo de infracción. En este sentido, tendrán la consideración de infracciones administrativas muy graves: el abandono un animal potencialmente peligroso, de cualquier especie y cualquier perro; tenencia de perros o animales potencialmente peligrosos sin licencia; la venta o transmisión por cualquier título un perro o animal potencialmente peligroso a quien carezca de licencia; adiestramiento de animales para activar su agresividad o para finalidades prohibidas; adiestramiento de animales potencialmente peligrosos por quien carezca del certificado de capacitación; la organización o celebración de concursos, ejercicios, exhibiciones o espectáculos de animales potencialmente peligrosos, o su participación en ellos, destinados a demostrar la agresividad de los animales. Se consideran infracciones administrativas graves; dejar suelto un animal potencialmente peligroso o no haber adoptado las medidas necesarias para evitar su escapada o extravío; incumplir la obligación de identificar el animal; omitir la inscripción en el Registro; hallarse el perro potencialmente peligroso en lugares públicos sin bozal o no sujeto con cadena; el transporte de animales potencialmente peligrosos con vulneración de las condiciones expuestas por la legislación; la negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por las autoridades competentes o sus agentes, en orden al cumplimiento de funciones así como el suministro de información inexacta o de documentación falsa. Para el caso de las infracciones muy graves y graves, se prevé por el legislador la posibilidad de aparejamiento de sanciones accesorias como la confiscación, decomiso, esterilización o sacrificio de los animales potencialmente peligrosos; además de la posibilidad de clausura del establecimiento y la suspensión temporal o definitiva de la licencia para tenencia de animales potencialmente peligrosos o del certificado de capacitación de adiestrador. La infracción leve, al tenor de la redacción dada por el legislador se configura residualmente, lo cual, viene a significar que aquellas vulneraciones de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre no encuadrables como infracción muy grave o grave, serán consideradas como leves. Como bien recoge el artículo 13.7 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, corresponderá a los órganos de las Comunidades Autónomas y municipales el ejercicio de esta potestad sancionadora.
Sin embargo, no debe olvidarse que esta responsabilidad de carácter administrativo debe entenderse sin perjuicio de posibles responsabilidades civiles o penales en que pudiera incurrir el sujeto en cada caso concreto, pudiendo en el segundo de los casos, cuando la conducta fuere constitutiva de delito acordarse la incautación del animal por la autoridad judicial.
1. STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo), núm. 5807/2003, de 29 de septiembre.